Pobreza energética en España

A woman holds a modern version of a kerosene lamp during a rally against energy poverty marking the International Day for the Eradication of Poverty in Madrid, Spain October 17, 2016. REUTERS/Susana Vera - RTX2P8EL

Image: REUTERS/Susana Vera

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En España se estima que un 15% de la población sufre pobreza energética, mientras que en Catalunya casi el 11% de los hogares declaran que no pueden mantener la vivienda a una temperatura adecuada. Es uno de los estados donde hay más “mortalidad adicional de invierno en España”: más muertos que por accidentes de tráfico. Todo ello en un contexto de subida de los precios de la energía en los últimos años, en los que las empresas privadas en España duplican los beneficios de sus homólogas europeas. En un sector, además, donde la actividad de los grupos de interés y las puertas giratorias son realidades bien conocidas.

La pobreza energética, en todo caso, no es sino una expresión más generalizada de la pobreza que azota España, de acuerdo con todo tipo de indicadores objetivos, como consecuencia de la crisis económica y de las decisiones públicas adoptadas en materia de recortes sociales, que, aunque justificadas en un contexto de ausencia de alternativas, podrían haberse articulado de otras formas mucho más respetuosas los derechos de las personas.

Una desgracia personal sucedida recientemente en Catalunya, que nos llena a todos de consternación, ha rebajado las frías estadísticas a un asunto concreto y cercano: una anciana fallecida tras prender unas velas debido al corte de suministro eléctrico que se había producido. Ante un hecho así, solo cabe dar el pésame a la familia e intentar que lo sucedido no vuelva a repetirse. Con ese ánimo quisiéramos puntualizar aquí varias cuestiones.

Decretos Leyes

En primer lugar, es cierto que la STC de 17 de marzo pasado declaró inconstitucional el decreto-ley de Catalunya 6/2013, de 23 de diciembre, que impedía que las compañías cortaran, por imposibilidad de pagar las facturas, la electricidad y el gas a las personas en situación de vulnerabilidad económica durante los meses de invierno, de noviembre a marzo, aplazando, que no eliminando, el pago de la deuda.

Pero también lo es que la anulación de la norma catalana quedó atenuada por la aprobación posterior de una regulación distinta en el mismo sentido (Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, art. 6). Si bien la ley 24/2015 ha sido impugnada por el Gobierno ante el TC y este ha suspendido algunos de sus artículos, el mencionado artículo 6 no fue impugnado ni suspendido y nunca ha dejado de estar vigente.

Por otro lado, pese a lo que pueda sorprendentemente alegarse en tal sentido, no es correcto afirmar que una ley no puede aplicarse hasta que se apruebe su reglamento, puesto que la ley fue plenamente vigente al día siguiente de su publicación. En cualquier caso, la tan manida responsabilidad social corporativa y puras razones humanitarias, así como orientaciones internacionales en el ámbito de los derechos humanos, no pueden justificar una excusa tan burda.

Los poderes privados

Las grandes cartas de derechos, desde las revoluciones liberales de siglos atrás, como por ejemplo la francesa, consagraron derechos de los ciudadanos frente a los poderes públicos para impedir su arbitrariedad. Sin embargo, en el siglo XXI, son los poderosos poderes privados los que pueden afectar a esos derechos. En este sentido, la ONU ha afirmado, en sus principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos del 2011, el deber de las empresas privadas de proceder con la debida diligencia en defensa de estos.

Las modernas regulaciones de los servicios básicos para la ciudadanía deben avanzar desde la perspectiva del derecho a la vivienda adecuada en el marco de servicios de interés general, conceptos bien asentados internacionalmente, que incluyen el acceso a “energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado”, de acuerdo con la observación general número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (que debe regir la interpretación del art. 47 CE, de acuerdo con el art. 10.1 CE).

La imposición de claras obligaciones de servicio público a las empresas prestadoras, sin coste público, en el contexto de este servicio de interés general, en el marco de la competencia autonómica sobre el derecho a la vivienda, si es que el Estado no hace nada en el marco de sus competencias, como ha ocurrido hasta el momento, aparece como un remedio plausible y razonable para impedir casos como el que nos ha sacudido en los últimos días y los que, desgraciadamente, puedan acaecer en el futuro.

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